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 Creative Commons
FAQ sobre edición y copyleft
Traficantes de Sueños
Abstract: Una versión preliminar de este documento
fue presentada en un taller sobre edición en el marco de
las III Jornadas Copyleft1 celebradas en junio de 2005 en San Sebastián.
Hay disponible también una versión en PDF.
1 ¿Qué es el copyleft?
1.1 Origen del concepto
1.2 Diferencias entre copyleft y licencias
1.3 ¿Todo el software libre es copyleft?
1.4 ¿Qué es el copyleft más allá del
ámbito del software?
2 ¿Qué son las licencias no restrictivas (o parcialmente
restrictivas) en el ámbito de la cultura?
2.1 ¿Qué es Creative Commons?
3 ¿Qué ganan autores y editores con el copyleft?
3.1 ¿Quién decide si una obra es copyleft?
3.2 ¿Cómo se ganan la vida los autores?
3.3 ¿Cómo se ganarían la vida los autores
con el copyleft?
3.4 ¿Por qué el copyleft es el mejor medio de remuneración
de los autores?
3.5 ¿De qué viven los editores?
3.6 ¿Pueden vivir los editores de obras copyleft?
4 ¿Perjudica el copyleft a la cultura?
4.1 ¿Qué dicen los defensores de todos los derechos
reservados?
4.2 ¿Por qué el copyleft en la edición no
haría que se escribieran menos obras?
4.3 ¿Por qué la generalización del copyleft
animaría la producción de nuevas obras?
5 ¿Perjudica a la cultura la actual legislación
y la aplicación restrictiva de los derechos de autor?
6 ¿Cuál debería ser el objetivo de la legislación
sobre propiedad intelectual?
6.1 ¿Cuál es el origen de la legislación
sobre derechos de autor?
6.2 ¿El objetivo de la legislación debería
ser proteger a los “autores” o animar la cultura y
la innovación científica?
6.3 ¿El objetivo de la legislación debería
ser proteger una industria o animar la cultura y la innovación
científica?
7 ¿Cuál es la finalidad de la edición y la
razón de ser de los editores?
8 ¿Por qué es legítimo defender que el copyleft
es un derecho del público y no una concesión de
los autores?
1 ¿Qué es el copyleft?
1.1 Origen del concepto
El copyleft nace en el ámbito de la programación informática
como una estrategia legal diseñada por el movimiento del
software libre para hacer del código una herramienta “libre”.
“Libre” tiene aquí un significado muy preciso:
quiere decir que las licencias copyleft deben permitir que el programa
pueda ser ejecutado por todo aquel que quiera, que pueda ser modificado
y mejorado para cualquier propósito, así como que
exista la posibilidad de distribuir las versiones originales y modificadas,
ya sea con o sin ánimo de lucro sin necesidad de pedir permiso
a nadie. Además, para que un programa sea copyleft se debe
añadir una cláusula legal que hace que toda copia
o versión modificada del programa se gobierne por las mismas
condiciones que el original.2
1.2
Diferencias entre copyleft y licencias
El copyleft es un concepto político antes que legal, que
quiere hacer realidad la célebre fórmula ciberpunk:
“la información quiere ser libre”, o la sesentayochista:
“prohibido prohibir”. Con este propósito, el
instrumento jurídico del que se ha dotado el movimiento del
software libre han sido las licencias de la Free Software Foundation:
la Licencia Pública General GNU para los programas de software
(GNU-GPL), la Licencia Pública General Menor para las librerías
informáticas (GNU-LGPL) y la Licencia de Documentación
Libre GNU para los manuales técnicos (GNU-FDL).
El copyleft presupone por lo tanto un propósito político
de liberar los programas de software y defenderlos de quien quiera
apropiarse de los mismos por medio de licencias restrictivas. En
el ámbito del software libre, las licencias GNU son el instrumento
legal que garantiza que el copyleft sea jurídicamente efectivo.
1.3 ¿Todo el software libre es copyleft?
No. Todo software de tipo copyleft es software libre pero existe
software libre que no es copyleft, esto es, que no incorpora la
obligación legal de que toda obra modificada conserve las
mismas condiciones que el trabajo original. Eso permite que pueda
generarse código propietario a partir de software libre,
cosa imposible con las licencias de tipo copyleft, como la GPL.
El software libre no copyleft convive perfectamente con el software
libre copyleft. El paradigma de las licencias libres no copyleft
son las de tipo BSD, pero hay muchas otras, todas ellas reconocidas
por la OSI (Open Source Initiative).
1.4 ¿Qué es el copyleft más allá del
ámbito del software?
Por extensión, y siempre inspirados en la iniciativa del
software libre, músicos, escritores, editores y creadores
de todo tipo han comenzado a permitir algunas de las libertades
contenidas en el concepto de copyleft utilizado en el ámbito
de la programación. Estas libertades “concedidas”
al público podrían ser resumidas en la libertad de
copia, la libertad de modificación o de generar obras derivadas
y la libertad de distribuir las obras con o sin fines comerciales.
Ya que que muchos creadores no consideran imprescindibles muchas
de estas libertades y debido a que muchas obras, dado el alto nivel
de inversión que requieren, no serían realizadas si
se permitiese la distribución comercial, es una convención
corriente admitir que el copyleft en el ámbito de la cultura
debería por lo menos permitir la libertad de copia y de distribución
no comercial.
2 ¿Qué son las licencias no restrictivas (o parcialmente
restrictivas) en el ámbito de la cultura?
El copyleft en el ámbito de la cultura tiene una historia
propia que se remonta a la década de 1980 y al anticopyright.
El anticopyright permitía y animaba la distribución
de la obra con total independencia de los cláusulas contenidas
en la legislación de propiedad intelectual. Sin embargo,
hacia finales de la década de 1990 y de nuevo bajo la inspiración
del software libre, se empiezan a ensayar de forma más sistemática
propuestas específicas que tengan por objeto “liberar
la cultura”. La propuesta más sofisticada y las licencias
más utilizadas son las elaboradas por el proyecto Creative
Commons.
2.1 ¿Qué es Creative Commons?
Creative Commons es una organización sin ánimo de
lucro que pone a disposición del público y de los
creadores instrumentos legales sencillos que permiten licenciar
una obra con distintos grados de protección y de libertad.
Según las características de la obra y la voluntad
del autor, Creative Commons dispone de una serie de licencias adaptadas
a la legislación de más de 30 países. La libertad
mínima de la más restrictiva de las licencias de Creative
Commons permite la copia, la distibución, la exhibición
y la interpretación del texto siempre y cuando se respete
la autoría del mismo, no se utilice con fines comerciales
y no se altere, se transforme, se modifique o se reconstruya.3 Esta
podría ser considerar como la licencia mínima copyleft
para los bienes culturales.
Las licencias Creative Commons (CC) son licencias a la carta, según
las necesidades del autor y según las libertades de uso que
éste permita sobre su obra. Las licencias CC se construyen
a partir de una serie de preguntas sencillas que finalmente producen
un documento de curso legal. Estas preguntas son las siguientes:
¿Quieres permitir el uso comercial de tu obra?
Esto es, quieres permitir que otros copien, distribuyan, exhíban
e interpreten la obra (y las obras obras derivadas basadas en ella)
únicamente con fines no comerciales o también quieres
que tu obra pueda circular con fines comerciales sin necesidad de
que te tengan que pedir permiso.
¿Quieres permitir modificaciones de tu obra? Esto es, quieres
permitir que otros copien, distribuyan, exhiban e interpreten sólo
el original, y no obras derivadas basadas en el mismo. Por otra
parte, si permites la modificación de tu obra y quieres que
estas obras derivadas estén regidas por una licencia similar
a la que has elegido, es decir, que se compartan del mismo modo
que el original las licencias CC te ofrecen la posibilidad de introducir
una cláusula share alike (“compartir igual”).
De acuerdo con las respuestas que des a estas preguntas, Creative
Commons pone a tu disposición un modelo de licencia perfectamente
adecuado y consistente con respecto a la legislación española.
3 ¿Qué ganan autores y editores con el copyleft?
3.1 ¿Quién decide si una obra es copyleft?
Según la legislación, los autores son quienes deciden
en última instancia si una obra es o no copyleft, pues son
quienes generan la primera obra creativa (el texto en su lengua
original) del que las demás actividades que lo pondrían
a disposición del público lector y que también
generan derechos de autor (como la edición, la traducción,
la adaptación a otro género...) se pueden considerar
obras derivadas de la primera. De nuevo, según la legislación,
el autor posee un “derecho moral” sobre su obra que
le permite darla o no a conocer al público, exigir que sea
reconocida su condición de autor, exigir la integridad completa
de la misma, etc. El autor posee también derechos exclusivos
de explotación sobre su propia obra: “derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación,
que no podrán ser realizadas sin su autorización.”
(LPI, art. 14 y 17). De modo que el autor puede imponer por medio
de cláusulas específicas en el contrato de edición
que su obra contemple algunas de las libertades que definen su obra
como copyleft.
Es frecuente, sin embargo, que estos mismos contratos de edición
cedan completamente al editor las condiciones de expresión
pública y de reproducción de su obra. El resultado
es que la mayor parte de las obras editadas aparecen con una licencia
como la que sigue:
“Reservados todos los derechos
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 270 del Código Penal,
podrán ser castigados con penas de multa y privación
de libertad quienes reproduzcan sin la perceptiva autorización
o plagien, en todo o en parte, una obra literaria, artística
o científica fijada en cualquier tipo de soporte”.
O cómo esta otra:
“Quedan rigurosamente prohibidos sin la autorización
escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas
en las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra
por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía
y el tratamiento informático, y la distribución de
ejemplares de ella mediante alquiler o préstamo públicos”.
Estas notas indican, con todo lujo de detalles respecto a las consecuencias
legales de la infracción, que estas obras tienen “todos
los derechos reservados”. Pero, como hemos dicho, este no
es un resultado inevitable. Está en la mano de los autores
decidir si su obra se licencia bajo cualquier otra fórmula,
como por ejemplo las licencias Creative Commons.
3.2 ¿Cómo se ganan la vida los autores?
Los autores de obras escritas no son un colectivo homogéneo,
de hecho, hoy por hoy, todo el mundo es autor de algún fragmento
textual que según la legislación vigente se puede
considerar sujeto a derechos de autor. Desde unas notas apresuradas
en un blog hasta una obra científica de varios miles de folios,
todas las obras escritas por un autor identificable son susceptibles
de generar derechos de autor por el simple hecho de haber sido escritas.
En cualquier caso, los autores de textos pueden recibir compensaciones
económicas por su trabajo a través principalmente
de 4 vías: 1) por medio de la publicación de su obra
en papel y de los adelantos, royalties y porcentajes de ventas acordados
con su editor en función del precio de venta, la tirada de
la edición y los libros y obras efectivamente vendidos; 2)
por medio de los derechos reprográficos de sus obras en tiendas
de copistería o en instituciones públicas y privadas,
que a su vez son gestionados por una sociedad específica
y voluntaria de autores y editores, CEDRO (Centro Español
de Derechos Reprográficos) —esta sociedad se encarga
de contratar licencias con este tipo de establecimientos y de denunciar
a aquellos que no teniendo licencias copian obras de sus asociados—;
3) por medio de contratos con instituciones públicas y privadas
que financian la producción de una determinada obra científica
y cultural, ya sea por medio de una acuerdo limitado en el tiempo
(un contrato de investigación por ejemplo) o por medio del
empleo de profesionales especializados en este tipo de producción
(un periodista, un profesor universitario, un artista, etc.), y
4) por medio de las rentas derivadas de la publicación, o
lo que podríamos denominar el “efecto de ser conocido”
por el público (sea este general o específico) que
permite que el autor obtenga normalmente vías de financiación
que podrían ser reconocidos en el anterior apartado.
La práctica totalidad, salvo una mínima parte de
la literatura comercial y aún menor del ensayo, se realiza
con absoluta independencia de los vías 1 y 2 de remuneración.
La producción de obras científicas o literarias está
mucho más determinada por las funciones del mecenazgo, la
subvención pública o privada, y las rentas indirectas
derivadas de que un autor sea más o menos conocido. De lo
que se deduce que las razones esgrimidas en defensa de los derechos
de autor tienen mucho más que ver con los intereses de la
industria editorial (que normalmente gestiona estos derechos) que
con los intereses de los autores.
3.3 ¿Cómo se ganarían la vida los autores
con el copyleft?
Mediante todas las fórmulas señaladas en el epígrafe
3.2 salvo quizás la señalada con el número
2, en la que el autor (aún con la versión copyleft
más restrictiva limitada a la libertad de distribución
y copia no comercial) tendría que dejar de cobrar un canon
por la copia de sus obras, al menos cuando la copia no genere un
beneficio directo a quien la hace (y siempre y cuando el tipo de
licencia contemplado no permita la copia comercial de la obra).
3.4 ¿Por qué el copyleft es el mejor medio de remuneración
de los autores?
Porque es la forma más obvia y directa por la que los autores
pueden darse a conocer a un público mucho más amplio
que aquel que accede a sus obras en papel en librerías y
bibliotecas. Recuerda que una obra copyleft debe al menos contemplar
la libre distribución y la libertad de copia no comercial,
esto es, la posibilidad de la edición en web de libre acceso.
De hecho, una edición digital colgada en la web que pueda
ser descargada de forma gratuita por cualquier persona es, hoy por
hoy, el mejor medio de darse a conocer, el mejor medio de promoción
y por lo tanto un instrumento esencial en el propósito de
generar “rentas derivadas de la publicación”,
que son las que componen la principal forma de remuneración
de los autores.
3.5 ¿De qué viven los editores?
Los editores cobran por la venta de los libros que editan a empresas
intermediarias entre el público y la propia empresa editorial,
como son las distribuidoras y las librerías. Su ingreso principal
se deriva de la venta de libros en formato papel, aunque previsiblemente,
en un futuro próximo, exista una pequeña cuota de
mercado por la venta de libros electrónicos o por medio del
pago de acceso a obras digitales.
3.6 ¿Pueden vivir los editores de obras copyleft?
Las licencias Creative Commons permiten que una obra sea licenciada
en exclusividad por un solo titular en todo lo que se refiere a
su distribución comercial. Pueden determinar que esa obra
“no puede usarse con fines comerciales”. Esto es lo
único que debería preocupar a los editores, ya que
es el mejor medio para proteger una inversión a veces considerable
(traducción, derechos de autor, impresión, composición...).
De este modo y durante un periodo de tiempo, que no debiera ser
mayor que el de la vida comercial de la obra, el editor podría
disponer de la exclusividad de la circulación comercial de
la misma.
Sin embargo, la principal razón esgrimida por lo editores
en contra del copyleft es que la posibilidad de la edición
digital y de la distribución no comercial resta inevitablemente
a sus libros un considerable volumen de ventas.
Para este caso específico, se podría afirmar que
todos los indicadores que tenemos señalan lo contrario. Gracias
a la edición digital, el público puede conocer una
obra de forma más cómoda (además de antes y
mejor) que por medio del acceso físico a librerías
y bibliotecas. Es el equivalente a hojear su contenido en un estante.
Indudablemente, habrá parte de los lectores que se conformen
con descargarse el libro, imprimirlo en papel reciclado o leerlo
en pantalla, pero serán muchos más los que, conociéndola
mediante la Web, se interesen tanto por ella que quieran tener una
edición bien cuidada y publicada en formato papel. Por eso,
la licencia más restrictiva de Creative Commons, la Reconocimiento-no
comercial-sin obra derivada, explicada en el epígrafe 2.1.,
es conocida como la Free Advertisement License (licencia de anuncio
gratis).
En cualquier caso, los editores deberían acostumbrarse a
ganarse la vida por los valores añadidos que incoporan al
texto (la edición cuidada y esmerada en papel) y no por una
situación de práctico monopolio (que según
la actual legislación puede prolongarse hasta 70 años
después de la muerte del autor) sobre unas obras de las que
probablemente sólo han obtenido rentabilidad durante unos
pocos meses.
4 ¿Perjudica el copyleft a la cultura?
4.1 ¿Qué dicen los defensores de todos los derechos
reservados?
Que el copyleft es como legalizar la piratería. Aun con las
versiones más restrictivas, los editores venderían
menos libros, los autores percibirían menos ingresos en concepto
de derechos de autor y en definitiva se producirían menos
obras, ya que el “premio a la creación” habría
sido prácticamente eliminado. Aducen además que se
daría un golpe mortal a una industria que está constituida
por cientos de empresas y que emplea a miles de personas.
Ante esta afirmación conviene contestar por partes:
4.2 ¿Por qué el copyleft en la edición no
haría que se escribieran menos obras?
La argumentación de los defensores de “todos los derechos
reservados” es únicamente válida, y sólo
en parte, para aquellos autores que reciben una enorme cantidad
de dinero en concepto de derechos de autor y royalties. En España
se editan al año más de 60.000 obras en papel, menos
del 0,5 % vende más de 10.000 ejemplares y la gran mayoría
no pasa de unos pocos cientos de ejemplares. Por lo tanto, el “premio
a la creación” está en realidad concentrado
en unos pocos autores, que son además los que obtienen más
rentas derivadas de la publicación en concepto de invitaciones
y conferencias, premios literarios y científicos, cargos
en universidades y colaboraciones en medios de prensa.
Por lo tanto, no se dejarían de producir menos obras. Puesto
que, por una parte, este “premio a la creación”
es prácticamente nulo para el 99,5 % de los creadores y,
dado que casi todos los autores son conscientes de esta situación,
la enorme mayoría de las obras por escribir serían
efectivamente creadas y publicadas. Por otro lado, la generalización
del copyleft en la edición iría acompañada
seguramente de licencias que no permitirían la distribución
comercial a otros editores, con lo que, salvo los derechos reprográficos
gestionados hoy por CEDRO, los autores seguirían percibiendo
de los editores una buena cantidad de dinero por la venta de sus
libros.
4.3 ¿Por qué la generalización del copyleft
animaría la producción de nuevas obras?
La generalización del copyleft y de la edición digital
libre produciría archivos y bibliotecas digitales con un
enorme volumen de información y de obras disponibles. Obras
raras y minoritarias ahora casi inencontrables y que sólo
son accesibles en un número muy reducido de centros y bibliotecas
de todo el planeta, estarían disponibles en web para cualquier
persona con una conexión a internet. De este modo, el primer
efecto derivado es un público y unas comunidades científicas
y culturales mejor informadas y con un volumen de recursos inimaginable
en cualquier otra época histórica.
Es previsible que este acceso generalizado producirá un
enorme volumen de estimulos intelectuales y culturales, que derivará
en un mayor volumen de obras escritas y en obras mejor documentadas
y de mayor calidad.
5 ¿Perjudica a la cultura la actual legislación y
la aplicación restrictiva de los derechos de autor?
La actual legislación sobre propiedad intelectual, y más
específicamente sobre derechos de autor, aplica automáticamente
a toda obra escrita el “todos los derechos reservados”.
Sólo por voluntad explícita del autor y por medio
de una nota del mismo, se pueden “conceder” ciertas
libertades al público. Este último y la sociedad en
general carecen prácticamente de cualquier derecho sobre
las obras publicadas, únicamente el libre acceso en bibliotecas
y algunos otros usos siempre justificados por motivos de investigación
científica.
Por lo tanto, ¿es el “todos los derechos reservados”
perjudicial para la cultura? Sí, porque hace que sean inencontrables
una enorme cantidad de obras descatalogadas. Obras que pertenecen
a un autor que dejó de dar permisos de publicación;
o que sus herederos no quieren que sean publicadas; o que pertenecen
a un editor que ya no está interesado en la misma pero que
tampoco dará permisos nuevos de publicación; o que
simplemente se desconoce quienes son sus titulares (recuérdese
que una obra no pasa al dominio público hasta 70 años
después de la muerte del autor, normalmente más de
100 años después de ser escrita y muchos más
si el autor tuvo una larga vida y se trataba de una obra de juventud].
Sí, porque impide el desarrollo de un enorme potencial de
obras derivadas, que pueden ir desde la adaptación teatral
o cienmatográfica (lo que normalmente genera mayores beneficios
que la edición en papel), hasta cuestiones mucho más
modestas como su traducción a otras lenguas, quizás
minoritarias, o la simple derivación, desvío o modificación
de párrafos, capítulos o tramas, lo que ha demostrado
ser uno de los campos más prolíficos de innovación
literaria durante el siglo XX. Esto último es aún
más grave en el ámbito musical en el que la repetición
de dos compases se considera o bien plagio o bien una adaptación/modificación
de la obra original sujeta al pago de derechos a su “legítimo
propietario”.
Sí, porque es profundamente antidemocrática y restringe
el acceso a la cultura, 1) por medio de trabas que impiden que las
obras estén disponibles de forma no comercial en Internet
obstaculizando el viejo sueño de una biblioteca universal
que abarque todo el conocimiento de la humanidad (la biblioteca
de Alejandría podría ser hoy Internet) y 2) por medio
de nuevos cánones y gravámenes a los espacios comunes
en los que es hoy posible el acceso a las obras escritas, como puedan
ser las bibliotecas, tal y como demuestra la fuerte presión
del lobby editorial para que se aplique la directiva de la Comisión
Europea que establece el pago de un canon por el préstamo
de libros en concepto de derechos de autor.
6 ¿Cuál debería ser el objetivo de la legislación
sobre propiedad intelectual?
6.1 ¿Cuál es el origen de la legislación sobre
derechos de autor?
El origen de las restricciones a la copia y a la modificación
de las obras de texto se encuentra en la aparición de la
imprenta a mediados del siglo XV y la posibilidad de que los textos
fuesen reproducidos en cantidades inimaginables unos años
antes. Hasta bien entrado el siglo XVIII no existió legislación
alguna que concibiese el concepto de derechos de autor. Antes bien,
el principal problema no era respetar la voluntad del autor, sino
el control de un ámbito nuevo de opinión pública
que podía escapar al control de la Iglesia y del Estado.
De hecho, en Inglaterra comenzó a utilizarse el término
copyright —“derecho de copia”— antes que
el de “derechos de autor” y éste fue concedido
a los editores en calidad de monopolio a mediados del siglo XVII,
con el fin de garantizar mejor el control político de la
monarquía sobre la difusión de las obras escritas.
Curiosamente, el primer intento de regulación del copyright,
el Estatuto de Ana de 1710, promulgado en Inglaterra con la frontal
oposición de los impresores, restringió el monopolio
de los editores y de los futuros autores a tan sólo 14 años
desde la fecha de impresión. Y por otra parte, la Constitución
de Estados Unidos, la primera regulación del derecho de copia
en términos democráticos, establecía que el
copyright como monopolio sobre los derechos de copia, reproducción
y exhibición de textos e inventos, pertenecía a los
autores e inventores por un tiempo limitado y sólo como un
medio artificial para promover las Artes y las Ciencias. Esto es,
la concesión de este monopolio a los autores y editores,
aunque limitado en el tiempo, se consideraba un mal menor, que tenía
el efecto positivo de estimular la creación y la innovación
científica.
Durante los primeros 300 años de la imprenta, por lo tanto,
la voluntad de los autores y la virtualidad de unos presuntos derechos
de propiedad sobre sus obras, fue un asunto menor y marginal en
la legislación.
Sólo a partir de finales del siglo XVIII y principios del
siglo XIX, algunos autores comienzan a explicitar un nexo indisociable
entre su obra y su personalidad, en el que la obra se sitúa
como una prolongación de su propia individualidad, y por
ende susceptible de todos los derechos de propiedad asociados a
la propiedad de bienes materiales. La idea romántica del
genio, la reinvención de la figura del artista, el triunfo
del individualismo liberal pero sobre todo la emergente industria
editorial son procesos sociales paralelos que hicieron que las legislaciones,
especialmente las europeas, se fuesen modificando con el fin de
reconocer a los autores unos derechos naturales (morales) sobre
sus obras. Estos derechos de autor sujetos en principio a distintas
formas de registro y a severas limitaciones temporales fueron ampliándose
durante los siglos XIX y XX, alcanzando en los últimos 30
años una extensión inusitada. El número de
casos considerados de uso razonable (fair use en las legislaciones
anglosajonas) y de excepciones a los derechos de autor (tal y como
ahora demuestra la directiva europea del canon sobre el préstamo
de libros) no han hecho sino disminuir, mientras que la duración
temporal de los derechos de autor llega en Europa a los 70 años
(tres generaciones) después de la muerte del autor. pero
no solo se amplió el plazo temporal, sino los ámbitos
(de solamente los libros a todos los ámbitos de creación
intelectual y artística) y las prácticas (de solamente
la impresión a todo uso posible, incluida la adaptación
y la comunicación pública).
6.2 ¿El objetivo de la legislación debería
ser proteger a los “autores” o animar la cultura y la
innovación científica?
Queda completamente a la libertad del lector responder a esta pregunta
que no puede ser materia de expertos.
6.3 ¿El objetivo de la legislación debería
ser proteger una industria o animar la cultura y la innovación
científica?
Queda completamente a la libertad del lector responder a esta pregunta
que no puede ser materia de expertos.
7. ¿Cuál es la finalidad de la edición y la
razón de ser de los editores?
La edición es un medio de garantizar que las obras científicas
y artísticas lleguen al gran público con unos estándares
de calidad que normalmente no están al alcance ni del público
ni de los autores. La difusión de Internet facilita la distribución
de las obras escritas, pero no elimina las necesidades de edición:
composición, corrección ortotipográfica, corrección
de estilo, traducción de las obras en caso de que no estén
en lengua vernácula, etc.
Es legítimo que la edición, que tiene costes de inversión,
de formación y de tiempo, a veces enormes, esté remunerada
o sea una forma de negocio que permita vivir a quienes se dedican
a ello. Sin embargo, la labor editorial tiene la exclusiva finalidad
de facilitar el acceso a la cultura y al conocimiento en formatos
de calidad suficiente.
Atacar las tecnologías de distribución digital, restringir
su uso, penalizarlo incluso, es algo que va en contra de la primitiva
función social de los editores. Proteger a una industria
contra los medios que facilitarían su función social
de forma más eficiente y barata es destruir su razón
de ser y, por ende, es contrario a los principios del oficio editorial.
8 ¿Por qué es legítimo defender que el copyleft
es un derecho del público y no una concesión de los
autores?
La legislación española sobre propiedad intelectual
considera que la obra escrita pertenece al autor y que este puede
o no negociar con terceros (normalmente editores) la cesión
de los derechos de explotación (impresión, reproducción,
distribución, adaptación y modificación). El
público no es reconocido como sujeto de derechos de las obras
escritas. Éste sólo goza de ciertos derechos de acceso
público por medio de bibliotecas y otras instituciones, además
de un pequeño número de prerrogativas de copia y distribución
si sus fines son de carácter científico o privado.
Esos presupuestos se repiten invariablemente en casi todas las legislaciones
europeas y también en la japonesa y en la estadounidense.
Sin embargo, según la tradición jurídica estadounidense,
la concesión de un monopolio casi exclusivo a los autores
(o en su defecto a los editores que negocian con ellos) sobre las
obras escritas tiene la única finalidad de promover el conocimiento
y la innovación. En otra palabras, el público y la
sociedad son quienes para favorecer la creatividad y la investigación
renuncian a unos derechos de copia y distribución que son
previos respecto de los derechos de autor. Y son previos:
Porque la propia cultura es copia y recombinación, o se prefiere
copy, mix and burn (“copia, mezcla y reproduce”). Este
el funcionamiento natural de la reproducción cultural y de
la creatividad del lenguaje.
Porque toda obra creativa es heredera, y en realidad copia y recombinación
de mil fragmentos de cultura pasada que por lo general no son reconocidos
por los autores y por los que los autores nada pagan.
Porque en sociedades complejas como las nuestras, con complejos
sistemas de formación y subvención de la cultura,
toda obra creativa es sólo posible por medio del intercambio
con otros, por medio de los “beneficios” de la escolarización
y la formación pública, por medio de subvenciones
directas e indirectas de entidades públicas, etc.
Por lo tanto, si el público anima por medio del uso de
una enorme cantidad de obras pasadas, por medio del intercambio
cultural corriente en el que viven inmersos todos los autores, por
medio incluso de la redistribución de la renta dedicada a
los capítulos de educación y cultura, hasta el punto
de que se podría decir que toda creación es colectiva
¿por qué demonios tendría que verse sometido
a semejante cantidad de restricciones en el libre uso de “su”
cultura?
Copyright © 2006 Traficantes de Sueños
Esta obra tiene una licencia Creative Commons Reconocimiento-CompartirIgual
2.5 España. Para una copia de esta licencia véase
http://creativecommons.org/licenses/by-sa/2.5/es/ o envíe
una carta a Creative Commons, 559 Nathan Abbot Way, Stanford California
94305, USA.
1 http://www.kopyleft.net
2 http://www.gnu.org/licenses/licenses.html\#WhatIsCopyleft
3 http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/
Tomado de http://sindominio.net/biblioweb/telematica/faq_edicion.html
CREATIVE COMMONS: Algunos derechos reservados
Por PABLO ROMERO
MADRID.- La difusión del conocimiento nunca fue tan
fácil y tan asequible. Gracias a Internet, cualquier
persona puede publicar y distribuir con un coste mínimo
y con un alcance potencialmente planetario. En este contexto
nació, hace dos años, Creative Commons, un proyecto
internacional sin ánimo de lucro cuyo fin es la promoción
del dominio público y la difusión de la cultura
mediante la creación de nuevas licencias de 'copyright'.
Estas nuevas licencias dejan en manos de los autores la decisión
de quién puede usar y copiar sus obras.
Ignasi Labastida, Ignacio Escolar y Cory Doctorow, en Madrid.
(P.R.)
Es, en definitiva, el paso de la frase "todos los derechos
reservados" a la expresión "algunos derechos
reservados".
El pasado día 1 de octubre, en Barcelona, se presentaron
las licencias Creative Commons adaptadas a la legislación
española (Ley de la Propiedad Intelectual y normas
de derechos de autor), en dos idiomas, castellano y catalán.
Tres meses más tarde, el 24 de enero, un grupo de creadores,
abogados, autores, editores y 'bloggers' celebró en
Madrid una presentación para acercar al público
esta nueva manera de proteger los derechos y, sobre todo,
fomentar su uso.
Creative Commons —cuyo origen está en un grupo
de expertos en derecho y ciberactivistas de EEUU entre los
que se encuentra Lawrence Lessig— y sus licencias son
una respuesta a la rigidez del 'copyright' tradicional, aunque
no es contrario a él, sino que lo complementan. Lo
que se ofrece es la posibilidad a los creadores y artistas
de poder especificar que sus obras se pueden distribuir, copiar
o modificar, sin que quien lo haga tenga que pedir permiso.
Y todo con total seguridad jurídica.
Se puede decir que la principal diferencia entre el 'copyright'
tal y como se ha conocido hasta ahora y las licencias Creative
Commons es que el primero reserva todos los derechos automáticamente,
por defecto, mientras que en las segundas es el autor dice
claramente qué derechos se reserva y cuáles
libera.
¿Por qué Creative Commons?
Estas licencias parten de una necesidad, y es la que tienen
algunos creadores (artistas, académicos...) de dar
a conocer sus trabajos a la mayor cantidad de gente posible
y ofrecer la posibilidad de usarlos (arte gráfico,
por ejemplo), pero sin renunciar al reconocimiento de la autoría.
Asimismo, facilita el trabajo de muchos usuarios que necesitan
material para crear a su vez obras nuevas (por ejemplo, un
DJ).
(Ilustraciones: Luis Parejo)
Creative Commons nace fundamentalmente para proporcionar
una serie de herramientas jurídicas e informáticas
para estos fines. La iniciativa bebe del 'software' libre
y de su filosofía.
El uso para el común de los mortales es tremendamente
simple: uno escoge la licencia más adecuada para su
trabajo, y Creative Commons proporciona un documento estándar
de la licencia elegida. Este documento tiene tres versiones:
una, en lenguaje jurídico, otra, en un lenguaje comprensible
para todos, y una tercera en html, de manera que al incluirlo
en un sitio 'web' facilita la labor de quienes buscan contenidos
con esta licencia en los buscadores, aparte de informar al
usuario. Además, estas licencias valen en otros países,
de modo que lo que en EEUU es CC, aquí también
es CC y viceversa.
Esta simplicidad, no obstante, tiene detrás un enorme
trabajo en el que han estado involucrados, de manera altruista,
académicos, juristas y colaboradores de todo tipo,
según Javier Candeira, cofundador de barrapunto, escritor
y uno de los directamente implicados en la traducción
de las licencias al español.
¿Dónde está el negocio?
Frente a los escépticos que ven en el hecho de 'regalar'
las obras una manera de matar el arte, Cory Doctorow —coordinador
en Europa de EFF, coeditor de BoingBoing y escritor que utiliza
las licencias CC— argumenta que "en cada encrucijada
de la historia de los medios, los intereses creados han lloriqueado
porque el último invento (sea la imprenta, la radio,
los soportes grabables o Internet) iba a destruir la propia
creatividad; siempre se equivocan. Siempre".
Y es que son muchos los que ya usan estas licencias y demuestran
que puede ser rentable. El propio Doctorow tiene publicadas
dos novelas y varios cuentos bajo ellas, y pone como ejemplo
'Down and Out in the Magic Kingdom', que además salió
publicada en la mayor editorial de ciencia ficción
del mundo (con múltiples ediciones).
Otro ejemplo literario: José Antonio Millán
(narrador y editor), que firma una veintena de libros; su
última obra, 'Nueve Veranos', está publicada
en Internet bajo licencia Creative Commons. Él sostiene
que quien lee sus obras en la Red, quizá la compre
por comodidad de formato ("para leer, lo mejor es un
libro"), con lo que pueden ganar dinero su editor, sus
agentes... y él mismo.
La copia es la distribución
En otros campos creativos, Ignacio Escolar, periodista y
músico (autor del artículo 'Por favor, pirateen
mis canciones') asegura que "copartir los derechos de
autor es renunciar a parte de tus ingresos a cambio de otros
beneficios indirectos". "A los músicos nos
sale más rentable regalar nuestra obra. Nuestro negocio
es la música (los conciertos), no la venta de discos",
asegura.
Los ejemplos se cuentan por centenares, sobre todo en el
mundo de las bitácoras o 'weblogs' ('blogosfera'),
pero no sólo ahí. El diario gratuito 20 minutos
('gratis y libre', en palabras de su redactor jefe, Ricardo
Villa) ha colocado una licencia CC en su periódico
de papel (su 'web' ya tenía licencia 'copyleft'), y
funciona gracias a la publicidad. Se trata de un ejemplo práctico
de cómo puede funcional la llamada "economía
de la atención" con plena seguridad jurídica
para todos.
No es un 'todo vale', como tampoco es un 'todo gratis'. Es
una nueva modalidad de 'copyright', que cede ciertos derechos
(los que el autor quiera) y reserva otros. Ignasi Labastida,
responsable del Programa de Mejora e Innovación Docente
de la Universidad de Barcelona y responsable de la trasposición
de 'Creative Commons' en Cataluña y en España,
explica: "No somos unos anarquistas, somos personas preocupadas
por el uso legítimo de la cultura y nos interesa que
se expanda sin que el beneficio económico sea una barrera".
http://www.elmundo.es/navegante/2005/01/28/cultura/1106917029.html
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